De conformidad con el código citado, en términos generales, en los juicios de alimentos no resulta admisible que las partes o el Juez varíen la pretensión de la litis en el juicio una vez que ésta se fija; sin embargo, tratándose específicamente del régimen de convivencia provisional, de acuerdo con los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que define el interés superior del menor, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; y 24 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (abrogada), basta la solicitud del progenitor no custodio para convivir con su menor hijo, para que el juzgador provea provisionalmente respecto de ese derecho fundamental del menor, si no existe impedimento legal alguno. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la convivencia definitiva, pues ésta deberá demandarse en un juicio autónomo, por quien se considere afectado, toda vez que la excepción a la regla de la litis en el juicio de alimentos, opera sólo respecto del régimen de convivencia provisional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 412/2016. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.