Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309630
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/11/1939 00:00
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).

El artículo 245, fracción VII, del Código Penal vigente en el Estado de Querétaro, previene que comete el delito de falsificación añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asentaren, se extendiere para hacerlos constar o como prueba de ellos. Ahora bien, si una mujer casada legítimamente, presenta a un menor para su inscripción en la Oficina del Registro Civil, y en el acta se hace constar que asistió el marido de aquélla y que no firmó, sin expresarse por qué causa; y con posterioridad se demuestra que el citado marido sabía firmar, esa acta no debe considerarse legalmente como falsa, ya que sólo se levantó para acreditar el hecho del nacimiento del menor y prueba legalmente por lo que hace a la existencia de tal acto; sin que la circunstancia de que se hubiere hecho aparecer en ella como representado al menor, al padre de éste, sin que hubiere firmado el acta, puede hacer que sea considerada como falsa, porque, como ya se dijo no se extendió para hacer constar en ella la presencia del padre. Por otra parte, si está comprobado que la mujer estaba casada legalmente con el que se dice que ocurrió al Registro; que dentro del juicio de divorcio que ella promovió, quedó depositada siete meses antes del nacimiento de la menor, existe la presunción legal establecida por el artículo 143 de la Ley de Relaciones Familiares, vigente en el Estado de Querétaro, de que los hijos nacidos después de 180 días, contados desde la celebración del matrimonio, tienen el carácter de legítimos; y el hecho de que en realidad no hubiere registrado personalmente el padre, al menor, como hijo legítimo suyo, en el acta que se dice falsa, sino únicamente la madre del mismo menor, no invalida la fuerza probatoria de tal acta, pues si bien es cierto que el artículo 172 del Código Civil de Querétaro ordena que el nacimiento del niño debe de ser declarado por el padre, o, en su defecto, por los médicos, cirujanos, matronas y otras personas que hayan asistido al parto, si éste se verifica fuera de la casa paterna, esa disposición no prohibe a la madre hacer la presentación del recién nacido al Registro Civil, cuando ninguna de tales personas ha cumplido con tal obligación. En consecuencia, es violatorio de garantías el auto de formal prisión que se dictó en contra de la esposa, como presunta responsable del delito de falsedad, en las circunstancias enumeradas.

Amparo penal en revisión 6126/39. Olvera María Luz y coagraviado. 4 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.