Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309634
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa, Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/11/1939 00:00
MARCA INDUSTRIAL, REQUISITOS PARA INICIAR LA AVERIGUACION CON MOTIVO DEL DELITO DE FALSIFICACION DE.

El artículo 59 de la Ley de Nombres, Avisos y Marcas Comerciales previene que la declaración de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, nombre o aviso comercial, se hará administrativamente, por el Departamento de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte; pero la persona a quien dicha declaración perjudique, tendrá expedito su derecho para demandar judicialmente su revocación, de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo 8o. de esa ley; y el artículo 60 determina que si la declaración administrativa quedare firme, porque transcurriera el plazo de quince días, sin que se pidiere judicialmente su revocación, el Departamento de la Propiedad Industrial lo hará del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que ejercite la acción penal correspondiente, en contra de las personas que resultaren responsables, de acuerdo con las penas y procedimientos establecidos por los capítulos 9o. y 11 de la ley. Ahora bien, si el querellante no siguió ese procedimiento, sino que procedió a levantar un acta ante una Oficina Federal de Hacienda, denunciando la falsificación de una marca industrial usada por él, que estaba legalmente registrada en el Departamento de la Propiedad Industrial de la Secretaría de la Economía Nacional; y el encargado de la Oficina Federal de Hacienda remitió el acta a un Juez del orden común, quien, estimándose incompetente, la envió a un Juzgado de Distrito, y ante éste y con el carácter de averiguación previa, se continuó la investigación hasta pronunciar sentencia condenatoria; sin que conste que la declaración administrativa de la Secretaría de la Economía Nacional le hubiese sido notificada al acusado, persona a quien perjudicaba la misma declaración administrativa, ese fallo es violatorio de garantías; puesto que el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales previene: que los funcionarios y agentes de Policía Judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden federal de que tengan noticia, excepto en los casos expresamente señalados en las dos fracciones que contiene; y en la segunda de ellas, se indica que uno de tales casos, es aquel en que la ley exige algún requisito previo y si éste no se ha llenado no se pudo haber iniciado legalmente la averiguación previa que sirvió de base al proceso, sin cumplirse previamente los requisitos establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley de Nombres, Avisos y Marcas Comerciales.

Amparo penal directo 6687/39. Fuentes Salvador T. 6 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.