Si sólo existe el dicho de la ofendida, en el sentido de que el ofrecimiento de matrimonio fue anterior al acto, ese único elemento no puede constituir prueba bastante del hecho; y si tampoco se demostró que el consentimiento de la que se dice ofendida fue obtenido por algún medio de seducción o engaño, y está justificado que la mujer engañaba a sus familiares, para poder salir con el acusado a realizar los actos de que después se quejó y que según el dicho de la misma, en varias ocasiones accedió a los deseos de su novio, no están comprobados los elementos constitutivos del delito de estupro, porque no se llenaron los extremos de los artículos 303 y 304 del Código Penal vigente en el Estado de Morelos y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones es violatorio de garantías.
Amparo penal en revisión 6306/36. Díaz de la Vega Mario. 7 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.