Si se reclama en amparo el que un Juez y un alcalde mantienen preso al quejoso por más de 72 horas sin tomarle declaración preparatoria y de autos aparece que el propio acusado anteriormente pidió otro amparo contra la orden de aprehensión que el citado Juez libró en su contra por medio de exhorto dirigido al Juez de la residencia del alcaide, que se le negó el amparo y que el quejoso se encuentra sujeto a los procedimientos relativos a su traslado al lugar de la residencia del Juez de los autos, en esas condiciones no corren ni pueden correr para el Juez requirente, los términos constitucionales para tomar al acusado su declaración inquisitiva, para hacerle saber el motivo de su detención, ni para dictar el auto de formal prisión, porque las garantías que otorgan los artículos 19 y 20, fracción III, constitucionales, se entienden concedidas para cuando el acusado se encuentra a disposición de su Juez; y el alcaide no infringió la fracción XII del artículo 107 constitucional, porque ese precepto obliga a los alcaides y carceleros a proceder en la forma que indica, cuando no reciben copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las 72 horas que señala el artículo 19 constitucional; pero contadas desde que aquél esté a disposición de su Juez.
Amparo penal en revisión 898/38. Nuñez Carrillo Vicente. 7 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.