Si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que declaró improcedente la recusación con causa que el quejoso hizo valer contra el Juez de los autos en un proceso que se le instruye, el acto reclamado propiamente no tiene ejecución y produce el efecto de que el funcionario recusado reasuma su jurisdicción; y la suspensión no debe concederse, en virtud de que se paralizaría el proceso, y el procedimiento judicial no puede suspenderse por ser de orden público, dado que el interés general está estrechamente vinculado con la continuación de los procedimientos, que tienden a establecer la verdad legal y a administrar en forma pronta y expedita la justicia.
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 6532/39. Uribe Fernando y coagraviado. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.