El artículo 199 de la ordenanza general del Ejército, establece que el soldado de primera clase, sin tener superioridad respecto de los demás soldados de su escuadra, auxiliará a su cabo, a quienes todos estarán subordinados, y le reemplazará en sus faltas, ya por ausencia, ya por enfermedad, y que cuando el soldado de primera funcione con el carácter de cabo, se le deberá la subordinación consiguiente por el resto de la escuadra y por los demás soldados que fueren encomendados a su mando; y si bien el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, de 1926, no establece la categoría de soldado de primera, en ninguna parte de la misma ley se deroga el citado artículo 199 de la ordenanza, cuya existencia es perfectamente legal, ya que debe comprenderse que se encuentra redactado en la forma que antes se dijo, o sea, por razones prácticas, es decir, con el objeto de facilitar los servicios de cuartel, en los lugares en que no hay número suficiente de cabos para atenderlos, o con objeto de prever circunstancias de orden práctico que se presenten. Ahora bien, si está justificado que un soldado de primera se encontraba habilitado de cabo y que en estas circunstancias le faltó al respeto a un soldado, está comprobado el delito de insubordinación; y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones, no es violatorio de garantías.
Amparo penal en revisión 4835/39. Zepeda Rodríguez Juan. 10 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.