Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309655
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/11/1939 00:00
LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS, APELACION ILEGAL CONTRA LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).

Si el acusado promueve incidente de libertad absoluta, alegando la excluyente de legítima defensa; y en la audiencia prevenida por el artículo 395 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de San Luis Potosí, el Ministerio Público manifiesta que como de las constancias que obran en el proceso, hasta la fecha no han aparecido otros datos que vengan a desvirtuar lo declarado por el acusado, no se opone a la solicitud de la defensa, y el Juez del conocimiento dicta resolución mandando poner en libertad absoluta al acusado, no es aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de dicho Estado, que previene que los agentes del Ministerio Público sólo podrán desistirse de la acción penal que hubieren intentado, cuando así lo resuelva el procurador general, oyendo a los agentes auxiliares, puesto que no se trata de un desistimiento de la acción penal, porque el Ministerio Público se concretó a formular un dictamen en el incidente de libertad, por falta de méritos, expresando que no se oponía a lo solicitado por la defensa, es decir, que no tiene inconveniente legal alguno que se conceda la libertad de que se trata; y esto no quiere decir que quede extinguida la acción penal puesto que el proceso continúa en curso y las partes pueden seguir aportando las pruebas que estimen pertinentes; y el representante social puede en cualquier momento solicitar la reaprehensión del individuo, si sobrevienen datos que hagan aparecer que sí es el responsable del delito. Dicha ley orgánica no concede facultad al procurador general de justicia para interponer el recurso de apelación, en el caso a estudio, ni en el Código de Procedimientos Penales existe alguna disposición semejante; y es indudable que si el Ministerio Público en primera instancia, manifestó tácitamente su conformidad con que se fallara favorablemente al acusado, el incidente de libertad, ya no hay materia para la apelación interpuesta por el procurador general de justicia. El Ministerio Público forma una institución única, por lo que una vez abandonado el ejercicio de una acción por parte de uno de sus miembros, no puede reanudarse por otro, sin vulnerarse el principio de unidad y responsabilidad de la misma institución. Si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal le incumbe al Ministerio Público, es incuestionable que ese ejercicio no es libre ni menos arbitrario, sino que debe sujetarse a la ley y a los principios jurídicos, y que no puede cambiar sus conclusiones en la alzada, ya que siendo una institución indivisible, el cambio de pedimento es contrario a esa unidad y resulta absurdo, cuando en primera instancia se han obsequiado sus pretensiones. La intervención del representante social en segunda instancia, supone previamente la promoción del agente del Ministerio Público, en la primera instancia, y si no fuere hecha la admisión del recurso de apelación por parte del tribunal de segunda instancia, es violatoria de garantías, puesto que habiéndose concedido la libertad al quejoso, en primera instancia, con la conformidad del agente adscrito al Juez de los autos, la Sala no debió restringir esa libertad; y al hacerlo, vulneró la garantía consignada en el artículo 14 constitucional, ya que la infracción del artículo 21, implica la de aquél.

Amparo penal en revisión 6397/39. Gasca Catalino. 11 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.