La reparación del daño, con su carácter de pena, debe ser punto que se resuelva en la sentencia, de acuerdo con las probanzas rendidas; y es indebido declarar obligado a tal reparación al reo, posponiendo la justificación correspondiente, porque esto legalmente no puede hacerse, dado que faltaría jurisdicción que conozca del asunto y procedimiento, para que, dentro de él, se justifique la reparación del daño; y tal cosa equivaldría a instaurar nuevo proceso por los mismos hechos por los que ya se ha juzgado, con violación de lo que establece el artículo 23 constitucional; y es violatoria de garantías la sentencia que condena a la reparación daño en la forma dicha; y debe concederse el amparo, para el efecto de que se revoque el punto resolutivo respectivo y se pronuncie absolución, por no haber pruebas que permitan determinar la cuantía de la reparación.
Amparo penal directo 3749/39. Campos Cruz. 15 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.