Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 17/11/1939
Tesis
Registro digital: 309669
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 17/11/1939 00:00
ACCION PENAL, POR DELITOS DIVERSOS, Y EJERCITADA EN DOS PROCESOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

El artículo 19 de la Constitución Federal previene que, todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión; que si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Este precepto garantiza únicamente que, abierto un proceso por el delito o delitos que señala el auto de formal prisión, el juzgador deberá mantener inalterable la naturaleza del imputado y no podrá condenar por otro distinto, con el objeto de que el inculpado pueda, en relación, con el mismo, producir sus defensas, las cuales, de otro modo, serían nugatorias; y si durante la secuela del procedimiento apareciere otro delito, no señalado en el auto de formal prisión, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de ser el proceso acumulado al primero, si fuere conducente. Si no lo fuere, no implica la violación del citado precepto constitucional ni tampoco la del artículo 23, en cuanto prohibe juzgar dos veces por el mismo delito. Ahora bien, si los hechos delictuosos de homicidio y robo, fueron ejecutados en la misma ocasión, y por tanto, pudieron ser objeto de acusación conjunta y juzgados en el mismo proceso, la omisión o el error en que se incurrió al no hacerse así no puede estimarse que hubiera invalidado la acción persecutoria que corresponde ejercer por el delito diverso, ya que las acciones penales solamente se extinguen por muerte del acusado, amnistía, perdón o consentimiento del ofendido, prescripción o sentencia revocable, según el Código Penal del Estado de Tamaulipas; y no es violatoria de garantías la sentencia que impone pena por el delito de robo, después de haberse dictado fallo en otro proceso, por el delito de homicidio.

Amparo penal directo 6700/38. Guillén Manuel. 17 de noviembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.