La fijación de la cuantía de la caución o de la garantía para gozar el reo, del beneficio de la libertad condicional, debe ser facultad discrecional de los Jueces; pero su ejercicio no queda al arbitrio de los mismos, sino condicionados a los elementos procesales; es decir, debe fijarse atendiendo a las sanciones impuestas, en relación con la situación económica del reo. Ahora bien, si la caución fijada comprende cuatro tantos de la que fue señalada para la libertad caucional, no obstante que solamente fue condenado el reo a un año de prisión y a pagar una multa de cincuenta pesos, sin existir condena por reparación del daño; quedando sólo obligado a presentarse a las autoridades las veces que sea requerido, el importe de la caución es excesivo, máxime si la utilidad diaria que disfruta el quejoso es de 1.75; y el propio monto de fianza hace nugatorio el beneficio de la condena condicional, y debe concederse el amparo para el solo efecto de que si aún existen términos hábiles, se fije una fianza igual o de menor cuantía que la de aquella que sirvió de base para la libertad caucional, durante la tramitación del juicio.
Amparo penal directo 8282/38. Oseguera Amador. 17 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.