Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309684
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/11/1939 00:00
CONDENA CONDICIONAL, CUANDO PROCEDE LA SOLICITUD DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

El artículo 89 del Código Penal vigente en el Estado de Tamaulipas, dice que corresponde al acusado o a su defensor, comprobar, antes de que se dicte sentencia firme, las circunstancias a que se refiere la fracción I de ese mismo precepto; y el artículo 512 del Código de Procedimientos Penales, dispone que si el procesado o su defensor no hubieren solicitado, en sus conclusiones, el otorgamiento del beneficio de la condena condicional y no se considere de oficio, podrá solicitarlo y rendir las pruebas durante la tramitación de segunda instancia, y que después de dictada la sentencia irrevocable, no procede la condena condicional. de estas disposiciones se desprende que solo después de dictada la sentencia irrevocable no procede la condena condicional; y, por tanto, si la solicitud sobre aquella la formuló el defensor de la audiencia celebrada ante el tribunal de alzada y solicitó, que se le recibiera información testimonial con el objeto de acreditar los requisitos de la fracción I del artículo 86 del Código Penal, esa solicitud debió haber sido atendida y recibirse la prueba; y si el tribunal de segunda instancia no lo hizo así, debe concederse el amparo, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se reciba la prueba ofrecida y, al dictarse nueva sentencia, se resuelva lo que proceda respecto al beneficio de la condena condicional.

Amparo penal directo 6564/39. Cerda José. 23 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Vease: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 149, tesis 64, de rubro "CONDENA CONDICIONAL Y DERECHO DE PETICION.".