Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 309693
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/11/1939 00:00
MENORES FACULTADES DE LOS JUECES DE, Y DERECHOS DE AQUELLOS EN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).

La legislación penal del Estado de Yucatán establece tribunales y procedimientos especiales para cuando los menores de 16 años cometan infracciones a las leyes de defensa social. El procedimiento especial autoriza al Juez o tribunal de menores para que, sin sujeción a regla especial alguna, examine al menor, explicándole cuál es el acto que se le atribuye y las consecuencias de éste (artículo 230), y establece que una vez terminada la investigación, el Juez o tribunal dictará la resolución que corresponda, acordando si ha lugar, o no, a aplicar alguna de las medidas tutelares y educativas que expresa el artículo 97 del Código de Defensa Social (artículo 231); y establece, asimismo, que el Ministerio Público no tendrá intervención en los procedimientos a que este capítulo se refiere (artículo 217). Dados los términos de estos preceptos legales, es evidente que los tribunales de menores no desarrollan actividades represivas y, por tanto, la retención que verifican de un menor infractor no debe entenderse como restrictiva de la libertad, si no más bien como una medida tutelar, que les permite hacer las observaciones de su persona en sus aspectos moral, social y pedagógico, con el fin de dictar las medidas correspondientes a una educación correccional. Si no hay, pues, una acción penal ejercitada en contra de los menores infractores, la misma ley es congruente al establecer que el Ministerio Público no tendrá intervención alguna en el procedimiento; de donde se concluye lógicamente que la función defensiva a que todo procesado tiene derecho tampoco debe existir en este procedimiento; tanto más cuanto que el citado código establece que contra las resoluciones dictadas por los tribunales o Jueces de los menores, no procede recurso alguno. En consecuencia, no es violatoria de garantías la resolución que niega al menor, el derecho de nombrar un defensor.

Amparo penal en revisión 2374/39. De la Rosa Pérez Mena José. 28 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.