La Constitución General, ordena en su artículo 20, fracción VI, que en todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado la garantía de ser juzgado en audiencia pública, por un Juez o un jurado de ciudadanos y, por tanto, la ley procesal que disponga que la audiencia pública a que se refiere aquel precepto constitucional, sólo debe celebrarse cuando la soliciten las partes, está en pugna con la Constitución Federal, que estableció una garantía, fundada en principios de orden especial, que el constituyente consagró como esencial en todo juicio criminal y no puede quedar al arbitrio del acusado la eficacia de tal garantía. Cierto es que aquél puede dejar de estar presente en la audiencia; pero esa es una situación diferente que no destruye la intención manifiesta del legislador constituyente, porque, en tal caso, la audiencia pública siempre se celebra con la asistencia del Ministerio Público, cuya presencia es imprescindible.
Amparo penal directo 8301/38. Márquez Martínez Calixto. 22 de abril de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LIV, página 3233. Indice Alfabético. Amparo 5572/37. Medina Aniceto y coagraviado. 30 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIV, página 1226. Amparo penal directo 5570/37. Mena Davián José A. 30 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.