Del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que el órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, así como la prohibición de extender el examen de la determinación recurrida a cuestiones no planteadas en ellos, o más allá de los límites de aquél, a menos de que se trate de un acto violatorio de los derechos fundamentales del imputado, se concluye que el análisis de los agravios hechos valer por el recurrente es de estricto derecho; de manera que, no obstante que el órgano jurisdiccional de apelación se percate de que al momento de individualizar las penas, el tribunal de enjuiciamiento a quo resolvió incorrectamente y en perjuicio del sentenciado, sobre la reparación del daño, si no existe en los argumentos de disenso, alguno encaminado a rebatirla, el tribunal de alzada está impedido para abordarla y repararla de oficio, aun cuando ello pueda favorecer al sentenciado; máxime si no se valoraron pruebas en ese sentido, acorde con el diverso normativo 468 del código invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.