Del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que lo relativo a las participaciones federales que deben cubrirse a los Municipios es un tópico de orden público, porque se rige por principios constitucionales como los de libre administración de la hacienda municipal y de integridad de los recursos federales; su finalidad es que los Municipios tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercerlos en rubros no prioritarios o distintos de sus requerimientos reales. Por tanto, las facultades relacionadas con el ejercicio y disposición de participaciones federales no pueden ser objeto de suspensión mediante el juicio de amparo indirecto, pues en términos del artículo 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación tiene encomendada, directamente, la fiscalización de las participaciones federales, por lo que, conceder la suspensión, implicaría que, a través de la acción constitucional se otorgaran a los tribunales de la Federación funciones fiscalizadoras que no son de su competencia y, consecuentemente, se atribuiría a la medida cautelar un efecto que no le corresponde, lo que contravendría los artículos 107, fracción X, del Pacto Fundamental y 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en perjuicio del orden público y del interés social.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 223/2017. NL Technologies, S.A. de C.V. y otras. 9 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo.