Del artículo 206 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, cuando cualquier persona resulte afectada por el incumplimiento de la medida, por considerar que existe exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. En tal virtud, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando al pretender dar cumplimiento a la medida cautelar, la autoridad responsable se excede (va más allá de lo ordenado), o bien, incurre en defecto de cumplimiento (no realiza todas las conductas impuestas en el acuerdo o interlocutoria en cuestión, es decir, cumple parcialmente), toda vez que el numeral citado prevé expresamente el medio de defensa consistente en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, por medio del cual pueden impugnarse los actos que las autoridades realicen excesiva o defectuosamente en el cumplimiento de aquélla, concediendo facultades al órgano de amparo para que, frente a la interposición del incidente relativo, puedan requerirlas para que en el plazo de 24 horas cumplan con la medida cautelar, que rectifiquen los errores en que hubiesen incurrido o, en su caso, que subsanen las deficiencias.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 85/2017. José Manuel Mora Rocha. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.