Conforme al principio de reserva de ley reglamentaria, todo lo relativo al juicio de amparo debe estar previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley de Amparo, lo cual impide que pueda ser regulado o limitado en otro tipo de leyes. De igual manera, la fracción X del artículo 107 constitucional señala que los actos reclamados en el juicio de amparo pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, cuestión que deberá valorarse por el tribunal de amparo en cada caso, en atención al análisis ponderado del buen derecho y del interés social. En consecuencia, el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al establecer que las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en la materia, únicamente podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión, resulta inconstitucional, al tratarse de una excepción a la procedencia de la medida cautelar dentro del juicio de amparo, que no se encuentra en el texto constitucional o en la ley reglamentaria correspondiente.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 271/2017. Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. 23 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Juvenal Carbajal Díaz y Eduardo Romero Tagle.