Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2015406
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/29 A (10a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/10/2017 10:37
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA RECLAMACIÓN EN ESA MATERIA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Acorde con el artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, el procedimiento de responsabilidad patrimonial debe ajustarse a lo dispuesto en esa ley y en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. Por otra parte, en términos del artículo 27 del primer ordenamiento referido, los reclamos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado o de sus Municipios serán resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación. En consecuencia, como de conformidad con los artículos 21, 23 y 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo indicada, opera la negativa ficta ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esa ley o en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se concluye que aquélla también se configura en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los casos en que los reclamos en esa materia no se resuelvan dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se recibió la reclamación, y dicha negativa es impugnable mediante juicio ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo local, conforme al artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial mencionada, pues la negativa ficta debe entenderse emitida en cuanto al fondo del asunto y no únicamente respecto de aspectos de procedencia o formales, ya que su propósito es, precisamente, resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta, además, porque de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo aludida, se entiende que resolvió lo solicitado por el particular en sentido contrario a sus pretensiones.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de junio de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 161/2015, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.