Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2015438
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.136 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/10/2017 10:37
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA SU REMOCIÓN, DEBE SEÑALAR DETALLADAMENTE EL REQUISITO DE PERMANENCIA INCUMPLIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, esto es, señalar de manera precisa el precepto legal aplicable, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, además de que se actualice la hipótesis normativa. Por su parte, el artículo 76 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prevé el procedimiento de remoción de los integrantes de las instituciones policiales locales, que inicia por orden del presidente del Consejo de Honor y Justicia, una vez agotada la etapa de investigación. Así, en términos del artículo 52 del mismo reglamento, dicha resolución se emite a partir de la revisión del dictamen debidamente fundado y motivado de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, que establece el incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia previstos en los artículos 88, apartado B, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 80, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública de la propia entidad. En ese contexto, cuando la resolución que ordena el inicio del procedimiento de remoción señala en forma genérica que el integrante de la institución policial incumplió con alguno de los requisitos de permanencia, sin señalarlo detalladamente, por ejemplo, cuando establece que no aprobó los exámenes de control de confianza, sin precisar cuáles fueron, ello es insuficiente para colmar las exigencias formales indicadas en el artículo 16 constitucional, al no permitir al imputado una defensa adecuada.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 307/2016. José Trinidad Rocha Chía. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.