El artículo 192 de la Ley de Amparo establece que una vez que la sentencia de amparo queda firme, debe notificarse a la autoridad responsable la resolución que se hubiera dictado en el recurso de revisión y en ese acto requerirle el cumplimiento de la sentencia protectora; sin embargo, los artículos 81, fracción II y 188 de esa ley disponen que al Tribunal Colegiado de Circuito corresponde analizar si se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión, sea porque en la sentencia se hubiera realizado la interpretación de un precepto constitucional o de un derecho humano establecido en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, porque se haya omitido resolver dichas cuestiones, cuando se hubieran planteado y, de ser el caso, ordenar que la notificación de la sentencia se haga personalmente. De lo anterior se concluye que, cuando la sentencia de amparo directo no está en los supuestos de procedencia para promover el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no se ordenó su notificación personal a las partes, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no está obligado a esperar a que transcurra el plazo de diez días para promover el recurso de revisión y requerir el cumplimiento; lo que favorece la pronta administración de justicia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 20/2016. Raíces Sazerac, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.