El artículo 2791 reformado por el Decreto Número 36, del Código Civil del Estado de Sinaloa, no puede violar garantía individual alguna en el supuesto de que fuese anticonstitucional, puesto que la autoridad no obliga al arrendador a cumplir con dicho ordenamiento, y no puede sostenerse que contenga principio de ejecución, por el solo hecho de que una compañía abastecedora haya iniciado el cumplimiento de las disposiciones del decreto, al enviar una invitación a algunos de los propietarios de las fincas, para que pasen a sus oficinas a celebrar los contratos correspondientes, pues tales comunicaciones o cartas, no constituyen un principio de ejecución que traiga implícito la ley, porque ni el decreto mencionado obliga a la compañía a girar esos oficios ni los propietarios están obligados a atender las indicaciones que la misma les haga, ya que quien tenga unas casas por arrendar sin servicio de aguas y no quiera cumplir con la reforma del Código Civil, porque la estime anticonstitucional, puede sencillamente no atender las sugestiones que le haga cualquier compañía abastecedora de aguas, y esperar un caso concreto de autoridad, que lo conmine a cumplir con ese decreto.
Amparos administrativos acumulados en revisión 779/37. Quintana Aurora de la y otros. 8 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. José María Truchuelo y Alonso Aznar Mendoza. Relator: José María Truchuelo.