Es cierto que los Municipios pueden administrar libremente sus bienes y sus ingresos, pero es preciso que la legislatura del Estado respectivo, señale al Ayuntamiento los ingresos de que puede disponer, y, por lo tanto, los Ayuntamientos no pueden señalar esas bases, ni tienen libertad de hacer contratos transmitiendo a particulares, el derecho de crear impuestos dentro de ciertos límites, o señalando, cuando menos, el máximo del tanto por ciento sobre recaudación que deben pagar los causantes, por el giro mercantil respectivo, y si se celebra un contrato, de esa naturaleza, ni siquiera las legislaturas pueden aprobarlo en términos generales, sino que es forzoso que hagan uso de su facultad privativa, para señalar los impuestos, en el concepto de que no pueden renunciar a esa obligación, ni autorizar a los Ayuntamientos, para que no administren sus bienes, sino que deben fijar, o una cantidad alzada o un tanto por ciento de sus productos, para darle en pago a los contratantes, o autorizar ese egreso cuando se trate de contratos cuya duración forzosamente exceda del tiempo o plazo que las leyes señalen para el funcionamiento de cada cuerpo municipal; por lo que para que no se quebrante el espíritu del artículo 115 constitucional, no puede pactarse que algún particular se haga cargo de todos los derechos y obligaciones de un Ayuntamiento, a cambio de un suma convenida, porque tal estipulación equivaldría a encomendar a los particulares la explotación de los ingresos de los Municipios.
Amparo administrativo en revisión 3977/36. Gavito Hermanos y Compañía. 8 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.