Para que exista la utilidad pública o social que exige el artículo 27 de la Constitución, para que proceda la expropiación, se necesita que la colectividad, directa o indirectamente, reporte beneficios de que puedan disfrutar, además de los directamente interesados, todo el público en general, condiciones que no se llenan en el caso de la expropiación dictada para el establecimiento de una industria que, aunque si bien directa o indirectamente podría beneficiar a un grupo reducido de personas, a la postre favorecería a la colectividad, por tratarse de una industria nueva, cuyos productos, en la época de su establecimiento, se importaban del extranjero, pues en ese caso no habría una sola actividad industrial que no fuera considerada como de utilidad pública, ya que el establecimiento de cualquiera industria beneficia a la colectividad, por ser una nueva fuente de trabajo, de ingresos para el Estado, por motivo de impuestos y por la introducción al mercado, del artículo que se fabrica.
Amparo administrativo en revisión 5971/37. Baca viuda de Guedea Guadalupe y coag. 13 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.