Si se solicita de la Secretaría de Agricultura y Fomento el reconocimiento de los derechos de propiedad que dice tener el poseedor sobre determinados predios, y dicha autoridad le niega tal derecho, por no haber exhibido oportunamente los documentos necesarios para comprobar que, como ocupante, tenía la preferencia sobre la venta de los terrenos que señalan las disposiciones contenidas en el artículo 7o. del decreto de 18 de diciembre de 1909; y la propia autoridad declara que los terrenos son nacionales y ordena que se nombre un depositario para que tome posesión administrativa de los repetidos predios, y se reclaman en un amparo esos actos, la suspensión debe concederse, porque no se perjudica el interés general ni se viola disposición alguna de orden público, si por medio de la medida se mantiene la misma situación jurídica que tenía la quejosa al dictarse el acuerdo reclamado y mientras se decide si tiene o no, derecho a la posesión. Tampoco se causa perjuicio al interés general, ya que se trata de una cuestión que todavía no se dilucida respecto de la propiedad y posesión de los terrenos que fueron declarados nacionales, y precisamente la suspensión tiene por objeto mantener las cosas en el estado que tenían al dictarse el acuerdo reclamado y porque no se estorba la localización de los terrenos pertenecientes a la nación, puesto que se sabe de qué terrenos se trata, ni se impide la aplicación de la ley de tierras, pues el alcance de la suspensión es evitar que se quite la posesión a la parte quejosa, mientras se resuelve en definitiva el amparo y si tiene o no, derecho a esa posesión y esto también es de orden público; porque la correcta aplicación de la ley, indudablemente que trae beneficios a la comunidad y esto está pendiente de aclararse sin que pueda decirse que el acto reclamado no perjudica al quejoso, porque no es dueño ni poseedor de los terrenos, ya que el acuerdo reclamado ordena que tome posesión un depositario y la autoridad responsable reconoce que el propio quejoso está poseyendo los terrenos, y, a mayor abundamiento, la suspensión se rige únicamente por las disposiciones relativas contenidas en el capítulo 3o. del artículo 2o. de la Ley de Amparo, y el artículo 4o. de la misma ley se concreta a fijar la personalidad del que solicite la protección constitucional, y esto no debe estudiarse en el incidente de suspensión.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7957/37. Santa Clara Plantation Company, de Soconusco. 13 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.