Como las pensiones están destinadas precisamente a satisfacer las necesidades diarias de los beneficiarios, su pago no puede demorarse indefinidamente, y en el supuesto de que no pudiera la autoridad responsable encontrar alguna partida con cargo a la cual, dar la orden de pago, está obligada a solicitar, mediante el procedimiento constitucional, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que para dar cumplimiento a la ejecutoria de la Corte en la que se haya decretado que el beneficiario tiene derecho a tales pensiones, se incluya entre las partidas que se aprueben para el presupuesto del año posterior, la que corresponda al adeudo reconocido por las pensiones que debieron haberse pagado en años anteriores, y por tal motivo, deberá existir, en el último extremo, partida en el presupuesto, para que ya no se demore más el pago para una deuda vencida y exigida.
Amparo 1541/38. Chávez viuda de Martínez Julia. 15 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LV, página 922. Amparo 8584/36. Santander viuda de Ambielly, Felipa. 27 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIV, página 762. Amparo 47/37. González viuda de Ortiz Mercedes. 20 de octubre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
LIII, página 1980. Amparo administrativo en revisión 5208/36. Ayala Ríos Francisco. 20 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo. Engrose: Jesús Garza Cabello.