La aceptación de mandatos, endosos al cobro, recibo de notificaciones, toma de apuntes, etcétera, no constituyen realmente el ejercicio de la profesión de abogado, ni son esos actos los que prohibe la ley que la reglamenta en el Estado de Nuevo León, porque si bien el artículo 8o. de la misma, dispone que queda estrictamente prohibido a las personas que no tengan título legal de abogado o permiso especial, presentarse en las audiencias, en calidad de patronos o directores, y en juntas, vistas, embargos o cualesquiera otras actividades o diligencias de carácter judicial, aun cuando alegaren estar investidos de mandato en forma o acompañaren a los interesados, y el mismo artículo ordena que los Magistrados, Jueces, secretarios o actuarios de los tribunales, expulsarán a dichas personas y no les permitirán intervención verbal o escrita en los asuntos, también lo es que esa disposición no prohibe la ejecución de los actos primeramente citados, sino únicamente los segundos; es decir, lo que la ley pretende, es que los directores de los negocios, quienes lleven la responsabilidad de la técnica jurídica, sean profesionistas con título legalmente reconocido.
Amparo administrativo en revisión 1703/33. Leal Abelardo A. 20 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Disidente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.