Conforme a los artículos 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe formar el incidente de suspensión de acuerdo con los artículos 130 y 131 de la misma ley y no puede anticipar su criterio sobre la negativa de la suspensión, para fundar la negativa de tramitar el incidente que ordena la ley, bajo el pretexto de que la suspensión se solicitó después de presentada la demanda y de que los actos cuya suspensión repite, no están comprendidos en los que se reclaman en la demanda y que tendría que resolverse sobre la suspensión de un acto que no se había reclamado, y por tanto, debe declararse fundada la queja que se enderece contra la resolución del Juez de Distrito, en el sentido indicado, para el efecto de que mande formar y tramitar el incidente de suspensión; resuelva sobre la provisional que le fue solicitada y previa la tramitación legal respectiva, decida lo que estime arreglado a derecho, respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Tomo LVII, página 3814. Indice Alfabético. Queja 256/39. Compañía Petrolera Minerva, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 3814. Indice Alfabético. Queja 255/39. Mexican Petroleum Company. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 585. Queja en materia administrativa 254/38. Compañía Transcontinental de Petróleo, S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.