En atención a la jurisprudencia de la Suprema Corte, sobre que el Ministerio Público Federal no tiene el carácter de parte contendiente ni de agraviada en los juicios de amparo, porque no interviene con interés propio, sino por mandato legal en su carácter de autoridad para velar por el cumplimiento de la ley y representando a la sociedad, es indudable que el hecho de que un agente del Ministerio Público contraiga matrimonio con la hija del Juez de Distrito de su adscripción, es un caso que no se encuentra comprendido en el artículo 66 de la Ley de Amparo y, por tanto, la excusa presentada por el Juez de Distrito alegando como impedimento, ser pariente de una de las partes en el juicio no es legal y no debe admitirse.
Excusa. Presentada por el Juez de Distrito en el Estado de Durango. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.