La limitación del término establecido en el párrafo 8o. del artículo 115 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es para la Junta Calificadora, sino para la Oficina de Estudios Contables, por lo que aquélla puede calificar después de transcurrido el año señalado en dicha disposición, pues no hay alguna que se lo impida, y sólo incurriría, en último extremo, en responsabilidad, por no exigir la devolución del expediente relativo, dentro de ese término.
Amparo administrativo en revisión 2374/38. Gil Rafael, sucesión de. 21 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Aguirre Garza.