Según la enumeración que hace el artículo 27 constitucional, no tratándose de aguas permanentes, sólo pueden ser declaradas nacionales las de las corrientes intermitentes que atraviesan dos o más Estados en su rama principal, y las de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirven de límite al territorio nacional o a los de los Estados; de manera que las características de esas aguas son: que atraviesen dos o más Estados, pero entonces la nacionalización recaerá en su rama principal, que sirve de límite al territorio nacional o al de los Estados; por tanto, tratándose de una corriente de régimen territorial, si su rama principal sólo cruza terrenos de un Estado, no puede ser considerada legalmente como propiedad nacional, y la declaración que así la considere es contraria al artículo 27 constitucional, y, por lo mismo, violatoria de las garantías del afectado.
Tomo LVII, página 3392. Indice Alfabético. Amparo en revisión 1486/19. Continental Mexicana Petroleum Co. 19 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Tomo LVII, página 857. Amparo administrativo en revisión 1626/30. The American International Fuel and Petroleum Company. 27 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.