Es ilegal la tesis de que le Tribunal Fiscal no puede tomar en consideración elementos de prueba que no tuvo a la vista la autoridad demandada, pues no existe disposición legal que así lo autorice, y los artículos 50, 52 y 55 de la Ley de Justicia Fiscal, demuestran que sí está facultado para considerar los elementos que no hubiere tenido a la vista el inferior, porque esos preceptos obligan a recibir y considerar, toda clase de pruebas relacionadas con el asunto, sin exceptuar las que no se hubieren puesto a la vista de la autoridad demandada y aun facultan para ordenar la práctica de diligencias; pedir exhibición de documentos e interrogar a las partes, a sus abogados, a los testigos y a los peritos; por tanto la resolución de una Sala del Tribunal Fiscal, que no tome en consideración las pruebas rendidas ante ella, por no haber sido presentada ante la autoridad de quien procede el acto, es violatorio de garantías.
Tomo LVII, página 3871. Indice Alfabético. Amparo 4133/38. Compañía Mexicana de Malta, S. A. 16 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Tomo LVII, página 3871. Indice Alfabético. Amparo 3996/38. Velasco Francisco de. 16 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Jesús Garza Cabello.
Tomo LVII, página 3871. Indice Alfabético. Amparo 2090/38. Silvia Manuel, Jr. 16 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator: Agustín Gómez Campos.
Tomo LVII, página 890. Amparo administrativo en revisión 3178/38. "Talleres Monterrey", S. A. 28 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Aguirre Garza.