Como la Constitución Política del Estado de Coahuila dispone, en su artículo 52, que para que una disposición del Congreso se tenga por legítima, es necesario que sea aprobada por mayoría de votos de los diputados presentes y conforme al artículo 51 de la misma Constitución, la concurrencia para que la Legislatura pueda ejercer sus funciones, debe ser de más de la mitad del número total de diputados, excepto cuando se exija número mayor, es indudable que la Comisión Permanente de dicha Legislatura, al expedir el reglamento para el establecimiento y explotación de molinos de nixtamal, en Saltillo lo hizo en facultades para ello, por lo que dicho reglamento es anticonstitucional, y procede conceder el amparo que se pida contra su aplicación.
Amparo administrativo en revisión 6700/37. Valdés D. Rafael y coags. 6 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.