No es exacto que la Constitución haya querido que pasaran al dominio de la nación, únicamente los bienes poseídos por el clero, sino que, además de éstos, también nacionalizó a aquellos que, aunque no pertenecieran a las iglesias, fueran destinados a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, bastando para ello el destino que para tales fines, se hubiere dado a los mismos; así es que no sólo los templos y los bienes de las iglesias son nacionalizables por virtud del artículo 27 constitucional, sino también aquellos otros que, aunque pertenezcan a particulares, sean destinados a los fines dichos.
Amparo administrativo en revisión 6201/37. Iturbide del Moral María. 9 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Agustín Gómez Campos no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Jesús Garza Cabello. Relator: Agustín Gómez Campos.