Tanto en materia civil como penal, es elemento constitutivo de la falsedad la ejecución dolosa de un acto que se sabe que se punible. Cuando existe el animus deliquendi, hay delito; cuando sin intención deja de cumplirse con un deber impuesto por la autoridad o por la ley, el incumplimiento constituye la falta o culpa opuesta al delito. La falta es dolosa o intencional, si el agente tiene conciencia de la ilicitud de la acción o de la omisión que se le reprueba y de sus consecuencias, y quiere, sin embargo, cometer el hecho prohibido o abstenerse de lo ordenado, y es simple o intencional, si no se ha querido cometer el hecho ilícito y la inacción u omisión es negativa, por ausencia de la voluntad inteligente y libre. El concepto de la falsedad, en su elemento material, es la alteración de la verdad que por combinaciones artificiosas, puede inducir a error, causando un daño a la propiedad, al honor, a la condición y al estado de los ciudadanos. Todas las especies de falsedad, no son sino preparatorias de otros delitos como el robo y la estafa; y en relación a los impuestos, las maniobras dolosas tienen como propósito no pagarlas total o parcialmente, y el que se vale de medios o instrumentos falsos, tiene como designio premeditado procurarse en beneficio ilegítimo o librarse de una obligación. Ahora bien, si un causante no ha ejecutado acto alguno por el cual le fuera aplicable el artículo 56, fracción XV, de la ley de alcoholes y pagó el impuesto del timbre, no puede decirse que el numerar las facturas de pago respectivas, equivocadamente, constituya la maniobra penada por la ley, ya por que el solo cambio de una cifra, puede atribuirse a un simple error de escritura o bien porque pagado el impuesto con dicho cambio, no se obtiene provecho alguno, y tal acto no puede estimarse como falso.
Amparo administrativo en revisión 3040/38. Hernández Rafael L. 12 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.