Como el Colegio del Estado de Puebla fue una institución oficial de instrucción, dependiente de dicho Estado, hasta la fecha en que formó parte de la universidad del mismo, si ésta demostró que una persona prestó sus servicios por largos años en el mencionado colegio, en tiempo en que dependía del Estado, como el artículo 1o. de la Ley de Pensiones, promulgada el 20 septiembre de 1933, concedía el derecho a pensión a todos los servidores de esta clase de planteles y señalaba al Congreso del Estado como única autoridad a quien debía ocurrirse en demanda de esa pensión, es indudable que la mencionada legislatura no puede negarse a resolver sobre una solicitud de pensión, ya que tiene amplias facultades para ello.
Amparo administrativo en revisión 4056/38. Parra y Quintana Marcelino de la. 12 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo.