El artículo 5o. constitucional, según los comentaristas de nuestra Constitución, se refiere a los servicios que los particulares presten a otros particulares o corporaciones; por tanto, las obligaciones que impusieron los artículos 22 y 23 de la ley del impuesto sobre sueldos, salarios, etcétera, y el 16 de su reglamento, no pueden ser considerados como las de prestar trabajos personales sin la justa retribución, pues las actividades que determinan, son de las que el poder público puede imponer a los particulares, con el propósito de que sea factible la tributación.
Amparo administrativo en revisión 2775/24. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. 24 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente.