Las reglas sobre responsabilidad civil, no pueden ser aplicadas a los causantes del fisco cuando han puesto en ejercicio los recursos y defensas que la ley les otorga, y, observando la de la materia, han obtenido temporal o definitivamente el aplazamiento del pago, dejando, por consiguiente, de cubrir con la oportunidad debida, los impuestos a su cargo; por tanto, no basta que la ley establezca que por la mora se causa determinado porcentaje de recargo, sea a título de indemnización o compensatoria en forma de interés, para que pueda en todo tiempo surtir efectos, sino que su aplicación tiene que quedar supeditada a las condiciones que crearon no la mora, sino propiamente un aplazamiento que no ha tenido otro objeto que la discusión de la legitimidad del impuesto mismo: por lo tanto, pedido un amparo contra un cobro fiscal, y obtenida la suspensión del acto, dados los efectos de ésta y del amparo mismo, es claro que los recargos no se causan por el tiempo que dure el amparo, ya que otorgada la suspensión mediante depósito, el cobro del impuesto se ha detenido, es inoperante, y, negado el amparo o sobreseído, ese depósito debe aplicarse en pago, retrotrayéndose la fecha de este a la constitución de la garantía, y sería injusto que asegurado el pago para poder discutir su constitucionalidad, tuviera el causante de buena fe que pagar, por concepto de indemnización, sumas o porcentajes en reparación de un daño que no se ha surtido, desde el momento en que el erario recibe el total del importe del adeudo, puesto que lo abona a su cuenta y puede disponer de los saldos respectivos y no ha sufrir perjuicio alguno que deba ser indemnizado. Además, el llamado depósito para asegurar el interés fiscal, no reúne las condiciones que a ese contrato fija la ley común, sino las de un pago anticipado, ya que tiende precisamente a evitar al fisco los perjuicios que pudiera ocasionarle la dilación en las controversias, y que litigue despojado.
Amparo administrativo en revisión 4000/38. Compañía Petrolera Franco Española, S. A. 27 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.