No puede decirse que se haga una interpretación retroactiva del artículo 31 de la Ley de Nacionalización, por el hecho de que habiendo presentado escrito de desistimiento el Ministerio Público, lo que implica el abandono definitivo de la acción que pudo haber correspondido a la nación, para nacionalizar un bien, dicha acción se haya iniciado posteriormente, pero antes de la expedición de la mencionada ley, y con fundamento en el artículo mencionado, se haya declarado válida, ya que el principio que éste contiene era válido, inclusive dentro del procedimiento judicial, toda vez que es claro que los desistimientos que la procuraduría llevaba a cabo en los juicios de nacionalización, no tomaban en cuenta sino los hechos existentes hasta cuando tales desistimientos se efectuaban y, por lo mismo, no eran aptos para otorgar una garantía perpetua, de tal manera que pudiese adquirir o destinar a propósitos religiosos, bienes respecto de los cuales se hubiese entablado juicio de nacionalización y desistido de él el Ministerio Público.
Amparo administrativo en revisión 5072/37. Celaya Echarte Segunda. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.