Al expresar la fracción II del artículo 27 constitucional, que los bienes que tuvieren actualmente las sociedades religiosas, por sí o por interpósita persona, entraran al dominio de la nación, se refirió sin duda a los que se encontraban en esas condiciones, en la fecha de la expedición de la Constitución, pero no excluyó la posibilidad de analizar conforme al mismo precepto, los bienes que contra la prohibición del propio artículo, llegaran aquéllas a adquirir, poseer o administrar posteriormente al año de 1917.
Amparo administrativo en revisión 2376/36. Milanés Salvador, Sr. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.