Como según los términos del artículo 11, transitorio del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se aceptará la deducción por falta de pago de crédito, autorizada por la fracción XII del artículo 28 de dicho reglamento, sino cuando tales créditos hayan tenido por origen operaciones realizadas con posteridad a la vigencia de la ley, es indudable que una deducción no puede hacerse fundándose en tal artículo, cuando una pérdida se originó en operaciones anteriores a la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Amparo administrativo en revisión 37/38. Banco del Estado de México, S. A. 2 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.