De los términos de la fracción I del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que la obligación que tienen las sociedades o corporaciones, de descontar el importe del impuesto por los sueldos que cubran, existe sólo en los casos de dependencia entre la persona que cause el impuesto y la que lo retiene, o en otros términos cuando hay relación de patrono a trabajador. Ahora bien, es indudable que los profesionistas que causaban el impuesto de la cédula séptima, pueden además causar el de la sexta, hoy cuarta, cuando aparte del ejercicio de su profesión, desempeñaban un empleo por cuenta de los individuos o sociedades a que se refiere el mencionado artículo; pero cuando los servicios prestados a una compañía, no contribuyen una función dentro de las finalidades perseguidas por aquélla, estimarse que los servicios prestados por un profesionista, inherentes al ejercicio de su profesión, son de aquellas actividades que originan el impuesto de la antigua cédula séptima, por concepto de profesiones, independientemente de que la remuneración haya sido objeto de contratación previa y se haya realizado en forma periódica.
Amparo administrativo en revisión 4601/37. Compañía de las Fábricas de Papel de San Rafael y Anexas, S. A. 6 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.