Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 331432
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/04/1938 00:00
ALCOHOLES, FACULTADES DE LOS INSPECTORES DE.

La fracción IV del artículo 14 de la Ley de Justicia Fiscal, al determinar la procedencia del juicio de oposición y la competencia del Tribunal Fiscal "contra cualquier resolución diversa de las anteriores, dictada en materia fiscal, y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo", debe interpretarse en el sentido de que la resolución en cuestión, provenga de autoridad fiscal competente, deduciéndose como tales, por los términos de las fracciones del propio artículo 14, a las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a sus dependencias o a cualquier organismo fiscal autónomo, o bien autoridades dependientes del Poder Ejecutivo, sin que pueda considerarse así a los inspectores de alcoholes, en virtud de que en los términos de los artículos 121, 122 y 123 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, se determina que los mismos no están autorizados para hacer apreciaciones sobre los hechos consignados en las actas, ni para dictar proveídos; por tanto, el auto de embargo dictado por uno de dichos inspectores, no puede considerarse que sea el resultado de una resolución dictada por autoridad competente y que pueda, por lo mismo, ser reclamada en juicio de oposición ante el Tribunal Fiscal, razón por la que el amparo contra tal acto, no es improcedente antes de agotar el mencionado recurso, y además debe concederse.

Amparo administrativo 3779/37. Compañía Explotadora de Bienes Urbanos, S.A. 7 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.