No es exacto que el Decreto que reformó el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, haya venido a fijar una pena mucho más grave que la que fijaba la fracción II del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de sufrir la reforma, porque aunque los términos de una y otra disposiciones legales son, distintos, esto no significa que la nueva venga a establecer una multa de un cien por ciento sobre el impuesto total, sino que al decir que será ese cien por ciento del impuesto que fije la Junta Calificadora, quiso decir, únicamente, que esa multa equivaldría al cien por ciento del impuesto omitido, según estimación que sobre el monto de ese impuesto hiciere la Junta Calificadora, prevención que de ninguna manera significa una agravación de la pena impuesta por el anterior precepto legal, de lo que se deduce que la aplicación retroactiva del mencionado decreto reformatorio no trae consigo perjuicio alguno y, por lo mismo, no puede ameritar la protección de la Justicia Federal.
Amparo administrativo en revisión 444/38. Alonso Filemón. 8 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.