Si una sociedad cooperativa obrera, reclama en amparo los perjuicios que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o sus dependencias, expidieron a otros trabajadores para establecer un servicio de pasajeros entre determinadas poblaciones de la República, la suspensión debe negarse, pues aun cuando se compruebe que la sociedad recurrente ha venido funcionando en forma legal con el asentamiento de la Secretaría de la Economía Nacional prestando el servicio público de transportes de pasajeros entre las citadas poblaciones, de acuerdo con la fracción VI del artículo 3o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación y del artículo 59 del Reglamento Federal de Tránsito, las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operan en ellos, quedan sujetos exclusivamente al Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, quien, por conducto de sus respectivas dependencias, está facultado para otorgar y revocar los permisos; y éstos, para servicios públicos, se extenderán cuando se usen total o parcialmente caminos atendidos directa o indirectamente por la Secretaría de Comunicaciones, con la excepción de los casos que el Reglamento de Tránsito consigna; de donde resulta que dicha secretaría de Estado tiene facultad legal, tomando en consideración las necesidades de las diferentes regiones del país, en lo tocante al tránsito de las mismas y atendiendo a las circunstancias de cada caso para conceder nuevos permisos, cuando lo reclame el interés público, caso en que la sociedad está vivamente interesada en que se modernicen los servicios de transporte de pasajeros; debiendo ese servicio considerarse como de interés público y, por tanto, no se satisface el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8446/37. "Unión de Transportes de San Pedro". 13 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.