Ni el Decreto de 1o. de marzo de 1932, ni la ley posterior que lo reglamentó, ni cualquiera otra ley ni disposición legal alguna, imponen a los dueños de molinos de nixtamal y similares, la obligación de dar aviso de suspensión de los trabajos de sus establecimientos, en los casos de reparación de los edificios, o de compostura de las máquinas, ni les señala el plazo en que deberán ser terminados; por tanto, si una persona no da aviso de clausura o de cierre de su molino, y no aparece que ese haya sido su propósito, ni estaba sometida a un plazo determinado para la reparación de la avería de la máquina que dio motivo a la suspensión de trabajos, no le es aplicable el artículo 7o. del decreto mencionado, para suspenderle en sus derechos para que vuelva a trabajar, y en cuanto a que la autoridad conceda licencia a otra persona para establecer otro molino, en distinto lugar del en que se encontraba el de la persona afectada, puede hacerlo, pero observando la distancia reglamentaria.
Amparo administrativo en revisión 408/38. Chávez Joaquín. 15 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.