El artículo 14 de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional establece los casos en que no se consideran como exenciones de impuestos, las primas, subsidios, franquicias y prerrogativas que se conceden a las sociedades cooperativas, y en él no se comprende el caso de una reducción de impuestos en favor de ellas; por lo que el impuesto diferencial entre una cantidad y otra, establecido para que una cooperativa y para comerciantes libres, no está de acuerdo con el artículo 28 constitucional pues constituye una ventaja indebida en favor de dicha cooperativa, evita la libre concurrencia y no está amparado por la excepción establecida en el último párrafo de este precepto, y tampoco lo está con la ley orgánica de ese estatuto, ni de acuerdo con el espíritu de la Ley de Cooperativas de veintisiete de mayo de mil novecientos treinta y tres.
Amparo administrativo en revisión 7226/26. Ramírez José y coagraviados. 9 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.