Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 331480
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 20/04/1938 00:00
NACIONALIZACION, REQUISITOS PARA LA.

Del análisis de la fracción II del artículo 27 constitucional, se desprende que al entrar en vigor la Constitución de 1917, quitó a las asociaciones religiosas la capacidad legal para adquirir bienes raíces y capitales impuestos sobre los mismos; ordenó que los que tuvieran en ese momento, entraran al dominio de la nación, lo mismo que todos aquellos edificios que menciona y los que hubieran sido construidos para la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. Para que se efectuara el traslado de dominio a la nación de los bienes mencionados, era necesario que al entrar en vigor la mencionada constitución, las asociaciones religiosas poseyeran o administraran bienes raíces o capitales impuestos sobre los mismos y que los edificios hubieran sido construidos o destinados para la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso. Ahora bien, si queda demostrado que al entrar en vigor la citada Constitución, una casa no estaba destinada a la enseñanza de la religión católica, tal como lo pretendió quien la donó para ese efecto (estableciendo como condición precisa de la donación, que si por cualquiera causa la casa fuera destinada a objeto distinto o que si la autoridad pública o cualquiera persona particular o moral, pretendiera destinarla también a objeto diverso, por ese solo hecho quedaría resuelta la donación y la propiedad sería para determinadas personas herederas suyas, y tal casa se encontraba en poder del gobierno de un Estado, en virtud de la expropiación que éste había decretado, y así continuó el inmueble, aun cuando la donación no haya sido resuelta no por ello puede asegurarse que el inmueble se haya destinado a los fines que indicó el donante, y la sola intención que tuvo para que se diera instrucción religiosa no está sancionada por la Constitución, con la pérdida del inmueble a favor de la nación, lo que se corrobora con lo establecido en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley de Nacionalización de Bienes, del que se desprende que lo que la ley quiere, es que aun cuando exista un cambio de propietario, si los hechos que definen el destino del bien, continúan verificándose en la fecha en que se hizo la traslación de dominio, o en los treinta días anteriores, es procedente la nacionalización, pero no cuando no se demuestra que el inmueble haya llenado el objeto para el que se le destinó.

Amparo administrativo en revisión 199/38. Institución de Beneficencia Privada e Instrucción Pública Popular. 20 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.