No puede aceptarse la idea de que tanto el acreedor de un crédito garantizado con el gravamen que reporte un inmueble, como el deudor de ese crédito, hayan podido tener al mismo tiempo el carácter de interpósitas personas del clero, ya que ese crédito supone un capital que fue proporcionado por el clero, para aumentar sus bienes, mediante la ganancia representada por los réditos que fueron estipulados en ese préstamo, réditos que no es posible suponer erogados por la misma iglesia, con la intervención de la interpósita persona, porque sería tanto como suponer que pueden coexistir, en una misma persona, los caracteres de acreedor y deudor de un mismo crédito.
Amparo administrativo en revisión 322/38. Almaida Arturo J. y coagraviados. 22 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.