El artículo 284 de la Ley de Relaciones Familiares, establece el derecho, en favor del marido y de la mujer, para que la casa y objetos que constituyen la morada conyugal no puedan ser embargados por los acreedores de cualquiera de los cónyuges o de ambos; de lo que se deduce que el derecho consagrado por dicha disposición, no puede limitarse a la participación que en la propiedad tenga cada uno de los cónyuges, ya que no tiene por base el derecho de propiedad, sino la finalidad de garantizar a cada uno de ellos, independientemente de que el predio pertenezca a uno o a otro, la inafectabilidad de lo que constituye la morada, refiriéndose, pues, tal derecho, a la totalidad del inmueble, ya que puede ejercerse por uno de los esposos, aun cuando la afectación provenga de un acreedor del otro, sin que la ley limite el ejercicio de ese derecho sólo a la mitad de los bienes que constituyen la morada conyugal, no hay razón para no conceder el amparo que se pida contra el embargo que afecta a la totalidad de la casa secuestrada.
Amparo administrativo en revisión 1146/38. Domínguez Villarreal Martiniano. 27 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Garza Cabello.